LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA ACUDIR ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL EN EL TRÁMITE DEL PROCESO MONITORIO

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Punto de controversia este, el cual aún, extrañamente, genera discusión en el ámbito jurídico, y sobre el que resulta necesario hacer algunas precisiones, las cuales se centrarán, no en la convicción personal, la cual diferirá de la conclusión del presente artículo, sino en la realidad normativa y en la que en la práctica se vive día a día en los juzgados civiles municipales, dada su competencia para atender los trámites en los que la cuantía de las pretensiones de la demanda no supere los cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de la radicación de ella.

Así pues, el interrogante al que habrá de dársele respuesta en el presente ejercicio, es el siguiente:

¿Resulta necesario agotar la etapa de conciliación, de manera preprocesal, para poder acudir ante la jurisdicción civil, en forma previa a la radicación de la demanda basada en lo dispuesto, innecesariamente valga la pena señalar, por el Artículo 420 del C.G.P.?[1] 

Para ir encontrando la solución a la controversia planteada, resulta necesario recordar que a través del Proceso Monitorio se busca el pago de un crédito existente a favor del demandante, de forma coercitiva, el cual tiene naturaleza contractual, la misma que es “determinada y exigible”, de mínima cuantía, y que para tales efectos se puede contar o no con documentos en los que ella se encuentre consagrada, lo cual nos invita a discernir que el Proceso Monitorio requiere, obligatoriamente, del agotamiento de la etapa conciliatoria en forma anterior al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en su forma pura, pues en este tipo de situaciones lo eventualmente demandado podría ser resuelto a través del trámite de la conciliación, evitando así congestionar, aún más, a los juzgados civiles municipales, a los cuales se les dio competencia para adelantar el trámite de este tipo especial de proceso de implementación novedosa en el sistema procesal civil colombiano, ya que lo pedido por el eventual demandante, sin lugar a duda alguna, puede ser objeto de arreglo sin mediación de un juez.

Para llegar a tal conclusión, resulta necesario señalar que el Artículo 621 del C.G.P., modificó al Artículo 38 de la Ley 640 de 2001, pero que tristemente no tuvo a bien, como en mi concepto debió haber ocurrido, excluir de la necesidad de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad para acudir a la administración de justicia en ejercicio del Proceso Monitorio, habiendo sido tal el escenario normativo en el que ello había debido ocurrir, dada la naturaleza de tal tipo de proceso declarativo especial, sus peculiaridades, y los fines por él buscados.

En tal disposición se establece que los procesos declarativos (además de los especiales de Expropiación y Divisorio, y aquellos en los que se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados), no requieren del agotamiento de esta etapa para acudir ante el juez civil; lo cual no nos puede conducir sino a una conclusión, cual es que el Proceso Monitorio sí la requiere, así ello contraríe el espíritu que perseguía la constitución de tal tipo de trámite en Colombia, el cual, dados sus fundamentos y particularidades, los mismos que lo hacen para algunos innecesario por ser eventualmente contrario con el proceso de ejecución y a la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, debería haber quedado por fuera de aquellos trámites en los que se requería de la conciliación como requisito de procedibilidad.

En síntesis, el análisis para llegar a la conclusión expuesta, se basa en lo siguiente:

1. El Artículo 38 de la Ley 640 de 2001, tras su modificación por el Artículo 621 de la Ley 1564 de 2012, estableció a la conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos declarativos, con la excepción de los especiales de Expropiación y Divisorio, mas no excluyó de tal trámite al Proceso Monitorio, el cual, a su vez, también es un proceso declarativo especial.

2.  Sin importar la naturaleza, características y fines del Proceso Monitorio, incluyendo que en él se emita, de entrada, un auto de requerimiento al deudor para que pague o conteste la demanda señalando las razones que sustentan el porqué del no pago, total o parcial de la deuda, el cual, ni siquiera admite recurso alguno en su contra; el que resulta similar al auto que libra mandamiento de pago en el proceso de ejecución, no existe norma alguna que excluya al Proceso Monitorio de la obligación de acudir al trámite de la conciliación prejudicial, en forma previa a acudir ante la jurisdicción civil en ejercicio de tal tipo de procedimiento especial.

3. Aun cuando el trámite del Proceso Monitorio tenga similitudes con el aplicado en el proceso de ejecución, verbi gratia la imposibilidad de interponer excepciones previas y la posibilidad de emitir sentencia, que genera los efectos de cosa juzgada y contra la cual no cabe recurso alguno, en el caso de impago o no justificación del porqué de la renuencia a él, su naturaleza sigue siendo la de un proceso declarativo, así fundamento esencial para su ejercicio sea la buena fe del acreedor.


[1] El cual no difiere, en esencia, de lo dispuesto por el Artículo 82, ibídem.

 

 

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